Ya está publicada la Orden por la que se establecen normas para que las Juntas Arbitrales del Transporte tengan funciones de depósitos y enajenación de mercancías. Hay cambios en la norma, debido a la entrada en vigor de la Ley de Contrato de Transporte de Mercancías.
En líneas generales, se mantienen los mismos supuestos de enajenación y depósito de las mercancías y el mismo procedimiento que antes, pero se introducen los nuevos preceptos que se establecen en la Ley del Contrato de Transporte de Mercancías.
Por ejemplo, el artículo 2 establece que el porteador podrá retener las mercancías por impago del precio u otros gastos en los que haya incurrido con ocasión del transporte. En este caso, la solicitud de depósito y enajenación deberá presentarse ante la Junta Arbitral en el plazo máximo de 10 días naturales desde que se retuvo la mercancía.
Ahora, con la publicación de la Orden Ministerial, se establece que sólo cabe la retención de las mercancías por impago de último porte y de los gastos ocasionados en el transcurso del mismo, no por las deudas generadas por transportes anteriores u otros conceptos, y siempre que se trate de una obligación vencida.
Otro supuesto que afecta es el caso en el que surjan impedimentos al transporte y no puedan solicitarse instrucciones al cargador o éste no las diera. En ese caso, el transportista tomará las medidas que considere adecuadas para el buen fin de la operación, incluida la de restituir las mercancías a su lugar de origen. Los gastos derivados de este viaje serán por cuenta del cargador.
Supuestos prácticos
En caso de no realizarse la entrega porque el destinatario no se encuentra en el domicilio por cualquier razón, el transportista tiene derecho a exigir del cargador el pago de los gastos y perjuicios que le ocasionen la petición y ejecución de instrucciones, así como el retraso o la falta de instrucciones, a menos que sean causados por su culpa.
Por su parte, las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como su descarga, serán por cuenta del cargador y del destinatario, respectivamente.
Cuando las mercancías transportadas corran riesgos de perderse o de sufrir daños graves, no se hace referencia al tiempo que se considera adecuado esperar para recibir las instrucciones del cargador, sino que se habla de un “plazo razonable”.
Sin embargo, en la Orden Ministerial, el tiempo se limita a dos horas, salvo que las circunstancias del caso establezcan otro plazo distinto. En el caso en que la mercancía sea paquetería o similar, si el cargador no recibe la mercancía entregada en un plazo de tres meses, se entiende que ha sido abandonada. En ese caso, el transportista puede ocuparla y proceder a la enajenación de la mercancía.
Tres casos
Los supuestos que dicta la ley en el que se procede a la enajenación de la mercancía son tres:
- Retención de mercancías por impago del precio del transporte, siempre que la solicitud de enajenación se formalice en un plazo de diez días naturales desde el momento de la retención.
- Impedimentos al transporte o a la entrega, cuando los gastos de custodia sen excesivos con relación al valor de la mercancía o cuando, en un plazo razonable, el transportista no haya recibido instrucciones en otro sentido, cuya ejecución resulte proporcionada a las circunstancias del caso.
- Cuando las mercancías transportadas corran riesgo de perderse o de sufrir daños graves.